Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella
deriven, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la Comisión, a razón de días de
salario, conforme a lo siguiente:
I. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario, a:
a) Las entidades financieras, así como las personas físicas y morales reguladas por esta
Ley, que incumplan con las solicitudes de información y documentación que en el ámbito
de sus respectivas competencias les soliciten la Secretaría, el Banco de México y la
Comisión, dentro de los plazos, condiciones y demás características que las mismas
establezcan.
Igual sanción será aplicable a las entidades financieras, así como las personas físicas o
morales reguladas por esta Ley que no cumplan con la entrega de información que
conforme a las disposiciones aplicables tengan que presentar de manera periódica a la
Secretaría, al Banco de México o a la Comisión,
b) Las personas morales mexicanas que en forma directa o a través de fideicomisos o
figuras similares o equivalentes, realicen oferta de valores en el extranjero, en
contravención a lo establecido en el artículo 7, segundo párrafo, de esta Ley.
c) Los integrantes de los comités que ejerzan las funciones en materia de auditoría o
prácticas societarias, que se abstengan de emitir opinión al consejo de administración de
las sociedades anónimas bursátiles, sobre los asuntos a que se refieren las fracciones I,
inciso a) y II, inciso a) del artículo 42 de esta Ley, así como los directores generales de
ese tipo de sociedades que omitan cumplir con las obligaciones previstas en el artículo
44, fracciones IV y V, del presente ordenamiento legal. Igualmente, a los titulares de las
áreas de finanzas y jurídica o sus equivalentes que incumplan con su obligación de
revisar, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como suscribir los reportes a
que se refiere el artículo 104 de esta Ley.
d) Los consejeros y el director general de las sociedades anónimas bursátiles, que omitan
dar a conocer al público inversionista su opinión con respecto del precio de la oferta y los
conflictos de interés que tuvieren, así como la decisión que tomarán respecto de los
valores de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101, segundo y
tercer párrafos, de esta Ley.
e) Se deroga
f) Se deroga
g) Las personas relacionadas de una sociedad anónima cuyas acciones representativas del
capital social se encuentren inscritas en el Registro, que omitan proporcionar los informes
a que se refiere el artículo 110 de esta Ley.
h) Las personas o grupo de personas que, directa o indirectamente, tengan el diez por
ciento o más de las acciones representativas del capital social de sociedades anónimas
bursátiles, así como los miembros del consejo de administración y directivos relevantes
de dichas sociedades, que omitan informar a la Comisión y, en los casos que ésta
establezca mediante disposiciones de carácter general, al público a través de los medios
que establezca la bolsa en que coticen las acciones o títulos de crédito que las
representen, respecto de la adquisición o enajenación que efectúen con dichos valores,
en contravención con lo dispuesto por el artículo 111 de esta Ley.
i) Las casas de bolsa que omitan informar a la Comisión, respecto de la adquisición de
acciones a que se refiere el artículo 119 de esta Ley, en contravención a lo establecido
en el artículo 120 del presente ordenamiento legal.
j) Se deroga
k) Se deroga
l) Las entidades financieras que utilicen los servicios de personas físicas que no estén
autorizadas por la Comisión, en contravención a lo establecido en el artículo 193 de esta
Ley.
m) Las entidades financieras que omitan registrar el mismo día los actos o contratos que
signifiquen variación o modificación en el activo, pasivo, capital o impliquen una
obligación directa o contingente, incluso en sus cuentas de orden, en contravención a lo
establecido en el artículo 205 de esta Ley.
n) Las personas que omitan conservar dentro del plazo legal establecido, la documentación
e información a que se refieren los artículos 243, segundo párrafo, 267, 330 o 345 de
esta Ley.
o) Las entidades financieras que en la presentación de los estados financieros no se sujeten
a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, en contravención a lo
establecido en el artículo 210, párrafo primero de esta Ley.
p) Los auditores externos independientes de emisoras o entidades financieras que omitan
suministrar a la Comisión los informes, opiniones y demás elementos de juicio en los que
sustenten sus dictámenes y conclusiones en contravención a lo establecido en el artículo
345, segundo párrafo de esta Ley.
q) Las entidades financieras que omitan dar aviso dentro del plazo legal establecido, de la
apertura, cambio de ubicación y cierre de sus oficinas, así como cerrar sus puertas y
suspender operaciones en los días que señale la Comisión, en contravención a los
artículos 217 ó 218 de esta Ley.
r) Las bolsas de valores que suspendan la cotización de valores, por más de veinte días,
sin la autorización de la Comisión, en contravención a lo establecido por el artículo 248,
segundo párrafo de esta Ley.
s) Las bolsas de valores y las sociedades que administran sistemas para facilitar
operaciones con valores que no proporcionen la información que mediante disposiciones
de carácter general establezca la Comisión, en contravención a lo establecido por los
artículos 252 ó 259, segundo párrafo de esta Ley.
t) Las bolsas de valores y entidades financieras que participen en el sistema internacional
de cotizaciones, que no adopten las providencias necesarias para que los valores que se
operen a través de dicho sistema sean adquiridos exclusivamente por inversionistas
institucionales o calificados, en contravención a lo establecido por el artículo 264,
segundo párrafo de esta Ley.
u) Las personas autorizadas para otorgar servicios de intermediación en el mercado de
valores que contravengan lo establecido en el artículo 308 de esta Ley.
v) Las contrapartes centrales de valores que no informen a sus deudores y acreedores
recíprocos del cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones, así como de las
aportaciones que deban realizar y los excesos en las mismas, en contravención a lo
establecido en el artículo 313 de esta Ley.
w) Las contrapartes centrales de valores que omitan dar a la Comisión, al Banco de México
y a las personas que celebren las operaciones en las que se constituyan como deudor o
acreedor recíproco, el aviso respectivo, cuando dejen de asumir tal carácter respecto de
alguno de éstos, en contravención con el artículo 311 de esta Ley.
x) Las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, los
proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores, que no den aviso a la
Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que realicen
modificaciones a la documentación necesaria para organizarse y operar como tales, en
contravención a lo establecido en los artículos 254, último párrafo, 324, último párrafo, ó
335, último párrafo, de esta Ley, según se trate.
y) Los proveedores de precios que no comuniquen a la Comisión, el mismo día en que se
acuerden, los cambios que lleven a cabo a los precios actualizados para la valuación de
valores, instrumentos financieros derivados e índices, en contravención a lo establecido
en el artículo 328 de esta Ley.
z) Las instituciones calificadoras de valores que no revelen al público, a través de los
medios que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, las
calificaciones que realicen sobre valores inscritos en el Registro o a ser inscritos en el
mismo, así como sus modificaciones y cancelaciones, en contravención con el artículo
339, primer párrafo, de esta Ley.
aa) A las emisoras o entidades que omitan establecer los lineamientos, políticas y
mecanismos de control a que se refieren los artículos 366, tercer párrafo o 371 de esta
Ley.
II. Multa de 20,000 a 100,000 días de salario, a:
a) Las personas que difundan al público en general información con fines de promoción,
comercialización o publicidad sobre valores, sin la autorización respectiva, en
contravención con lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
b) Los miembros del consejo de administración de sociedades anónimas bursátiles, que:
1. Omitan presentar a la asamblea general de accionistas que se celebre con motivo
del cierre del ejercicio social, alguno de los informes a que se refieren los incisos
a) a e) de la fracción IV del artículo 28, de esta Ley.
2. Se abstengan de determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar
irregularidades que sean de su conocimiento e implementar las medidas
correctivas correspondientes, así como de ordenar al director general su
revelación al público cuando se trate de eventos relevantes, en contravención a
las fracciones VII ó IX del artículo 28 de esta Ley.
3. Actúen con falta de diligencia al no revelar al consejo de administración o, en su
caso, a los comités de los que formen parte, información que conozcan y que sea
necesaria para la adecuada toma de decisiones, en contravención a la fracción II
del artículo 32 de esta Ley.
c) Los presidentes de los comités que ejerzan funciones en materia de prácticas societarias
o de auditoría de sociedades anónimas bursátiles, que omitan elaborar el informe anual
sobre sus actividades y presentarlo al consejo de administración de la sociedad, en
contravención con lo establecido en el artículo 43, fracciones I y II, de esta Ley.
d) Los miembros del comité que ejerza funciones en materia de auditoría, así como los
directores generales, de sociedades anónimas bursátiles, que omitan cumplir con alguna
de las obligaciones previstas en los artículos 42, fracción II, incisos b), j), m) y o), y 44,
fracciones II, VI y XI, de esta Ley, según corresponda.
e) Las sociedades anónimas bursátiles que adquieran acciones representativas de su
capital social o títulos de crédito que las representen, en contravención a lo establecido
en el artículo 56 de esta Ley. Tratándose de infracciones graves o reiteradas, la Comisión
adicionalmente podrá ordenar la suspensión de la adquisición de acciones propias.
f) Las personas que celebren operaciones en contravención con lo dispuesto por los
artículos 57 o 370, fracciones II, III y VI de esta Ley.
g) Las emisoras o los intermediarios colocadores que ofrezcan públicamente, promocionen,
propalen o de cualquier forma divulguen las pretensiones de suscripción o enajenación
de valores en contravención con lo dispuesto en el artículo 85, tercer párrafo, de esta
Ley.
h) Las personas autorizadas para realizar ofertas públicas de adquisición voluntaria que
omitan observar lo dispuesto por el artículo 97 de esta Ley.
i) Las personas o grupo de personas que, en contravención a lo dispuesto por el artículo
109 de esta Ley, omitan informar, para su difusión al público, a través de la bolsa de
valores que corresponda, sobre la adquisición directa o indirecta, dentro o fuera de
alguna bolsa de valores, de acciones ordinarias de una sociedad anónima que tenga
como resultado una tenencia accionaria igual o mayor al diez y menor al treinta por ciento
de dichas acciones.
La misma sanción se impondrá a quienes en contravención a lo dispuesto por dicho
artículo, omitan informar a la bolsa de valores que corresponda, para su difusión al
público, su intención o no de adquirir una influencia significativa en la sociedad anónima
de la que haya adquirido acciones ordinarias.
j) Las casas de bolsas, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y
contrapartes centrales de valores, que no sometan a la aprobación y, en su caso,
autorización de la Secretaría o Comisión, según corresponda, sus estatutos sociales, así
como sus modificaciones, en contravención a lo establecido por los artículos 115, último
párrafo, 235, último párrafo, 273, último párrafo, ó 302, último párrafo, de esta Ley.
k) Las entidades financieras que inicien sus actividades sin acreditar a la Comisión el
cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 116 ó 236 de la presente Ley.
l) Las personas que adquieran acciones de una entidad financiera, en contravención de lo
establecido en alguno de los artículos 119, 167, 239 y 304 de esta Ley.
m) Las entidades financieras que no cuenten con los órganos, comités o personas a que se
refieren los artículos 126, 242, 278, 306 y 327 de esta Ley, según corresponda.
n) Las casas de bolsa que omitan contar o que no adopten los mecanismos y
procedimientos para la protección y control de la confidencialidad y seguridad de la
información a que se refieren los artículos 177 y 220, fracción II, inciso c) de esta Ley, o
bien, que omitan llevar el registro a que se refiere el artículo 178 del presente
ordenamiento legal.
o) Las entidades financieras que omitan contar con un sistema automatizado para la
recepción, registro, canalización de órdenes y asignación de operaciones, de
conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, en
contravención con lo establecido en el artículo 180 de esta Ley.
p) Las casas de bolsa o instituciones para el depósito de valores, que no cumplan con
alguna de las obligaciones previstas en los artículos 203, 284, 287, 290, 292 y 296 de la
presente Ley, según corresponda.
q) Las casas de bolsa que inviertan, directa o indirectamente en títulos representativos del
capital social de entidades financieras del exterior, sin obtener previamente la
autorización de la Comisión, en contravención con lo establecido en el artículo 215 de
esta Ley, o bien, que omitan obtener previamente la autorización de la Comisión para
contratar con terceros la prestación de servicios necesarios para su operación, en
contravención con lo establecido en el artículo 219 del presente ordenamiento legal.
r) Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales
de valores, que no formulen su reglamento interior de conformidad con los artículos 247,
294 y 315 de esta Ley, o bien, que lo modifiquen sin obtener la autorización a que hacen
referencia los artículos 247, último párrafo, 294, último párrafo y 315, último párrafo, de
este ordenamiento legal, según se trate.
s) Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales
de valores que por sus servicios cobren cuotas, comisiones o aranceles no autorizados
por la Comisión, en contravención con lo dispuesto en los artículos 249, 297 ó 317 de
esta Ley, según se trate.
t) Las bolsas de valores que inviertan directa o indirectamente, en títulos representativos
del capital social de entidades nacionales o extranjeras del mismo tipo o que realicen
funciones equivalentes a las de las instituciones para el depósito de valores o
contrapartes centrales de valores, sin la autorización de la Comisión, en contravención a
lo previsto por el artículo 251 del presente ordenamiento legal.
u) Las emisoras que no expidan y canjeen los títulos necesarios y, en su caso, los cupones
respectivos, en contravención con lo establecido por el cuarto párrafo del artículo 282 del
presente ordenamiento legal.
v) Las emisoras que no cumplan frente a las instituciones para el depósito de valores, con
las obligaciones a su cargo provenientes del ejercicio de los derechos patrimoniales
señalados en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 288, de la presente Ley.
w) Las casas de bolsa e instituciones de crédito que no depositen en una institución para el
depósito de valores, las acciones representativas del capital social de una contraparte
central que sean de su propiedad, a fin de garantizar el pago puntual y oportuno de las
obligaciones que dichas entidades tengan frente a la sociedad, en contravención con el
artículo 303, tercer párrafo de esta Ley.
III. Multa de 30,000 a 100,000 días de salario, a:
a) Las personas que hagan oferta pública de valores en territorio nacional sin que éstos
estén inscritos en el Registro, en contravención con lo establecido en el artículo 7 de esta
Ley.
b) Las personas que realicen alguna de las actividades previstas en los artículos 9, 114,
159, 160, 234, 253, 272, 301, 322 ó 334 de esta Ley, sin contar con la autorización
correspondiente.
c) Los miembros del consejo de administración de sociedades anónimas bursátiles que
aprueben, sin contar con la previa opinión del comité respectivo, alguno de los asuntos
previstos en la fracción III, incisos a), b) y c) del artículo 28 de esta Ley.
d) Los miembros y secretario del consejo de administración, así como los directivos
relevantes de sociedades anónimas bursátiles que actúen con deslealtad o que obren
ilícitamente en contra de la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que
tenga una influencia significativa, en contravención a lo establecido en los artículos 34,
párrafo primero, 35, 36 ó 46, fracciones II ó III, de esta Ley.
e) Los miembros del comité que ejerza las funciones en materia de auditoría, de las
sociedades anónimas bursátiles, que omitan cumplir con las obligaciones previstas en el
artículo 42, fracción II, incisos e) y g), de esta Ley.
f) Las sociedades anónimas bursátiles que prevean en sus estatutos sociales cláusulas que
establezcan medidas tendientes a prevenir la adquisición de acciones que otorguen el
control de la sociedad, en contravención de lo establecido en el artículo 48 de esta Ley.
g) Los accionistas que se encuentren presentes o deliberen en una operación en la que
tengan un interés contrario al de la sociedad, en contravención al artículo 52 de esta Ley.
h) Las sociedades anónimas bursátiles que emitan acciones distintas de las ordinarias, sin
contar con la autorización de la Comisión a que se refiere el artículo 54, segundo párrafo,
de esta Ley.
i) Se deroga
j) Se deroga
k) Las sociedades anónimas y personas morales que éstas controlen, así como a los
miembros del consejo de administración y directivos relevantes de dichas sociedades
que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 101 de esta Ley, realicen actos u
operaciones que tengan por objeto obstaculizar el desarrollo de una oferta pública de
forzosa adquisición.
l) Las emisoras que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley, omitan
proporcionar a la Comisión o a la bolsa en que listen sus valores, la información o los
reportes a que se refiere dicho artículo, o bien, cuando los presenten en forma
incompleta o sin cumplir con los requisitos, términos o condiciones exigidos para ello.
Igualmente, a las emisoras que omitan elaborar sus estados financieros conforme a
principios de contabilidad emitidos o reconocidos por la Comisión.
m) Las emisoras que no cumplan con la obligación de llevar el control a que alude el artículo
105, último párrafo de esta Ley, o bien, cuando el registro no se realice y mantenga en
los términos que tal artículo dispone.
n) Las emisoras con valores inscritos en el Registro que no cumplan con la obligación de
informar al público inversionista, en los términos previstos por el artículo 106 de esta Ley,
las causas que a su juicio hayan dado origen a los eventos señalados en el propio
artículo. Asimismo, cuando omitan dar a conocer al público inversionista la información
que, a solicitud de la Comisión o de la bolsa en la que listen sus valores, estén obligadas
a informar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de esta Ley.
o) Las casas de bolsa que se ubiquen en alguno de los supuestos de suspensión a que se
refiere el artículo 138, fracciones I a VIII y X, de esta Ley.
p) Las casas de bolsa que se ubiquen en alguno de los supuestos de revocación a que se
refiere el artículo 153, fracciones IV y VI a XII, de esta Ley.
q) Las oficinas de representación de casas de bolsa del extranjero que realicen actividades
en el territorio nacional distintas a las previstas en las disposiciones de carácter general
que expida la Secretaría, en contravención a lo establecido en el artículo 159, segundo
párrafo de esta Ley.
r) Las filiales que enajenen acciones serie "F" sin contar con autorización de la Secretaría,
en contravención a lo establecido en el artículo 166 de esta Ley.
s) Las casas de bolsa, proveedores de precios y asesores en inversiones que contravengan
los artículos 186, 188, fracciones I y II, 196, 197, 227, fracción IV o 331 de esta Ley,
según corresponda.
t) Las entidades financieras que no se excusen en los términos del segundo párrafo del
artículo 189 de esta Ley.
u) Los integrantes del comité responsable del análisis de los productos financieros o la
persona responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de
servicios asesorados y no asesorados, que actúen en contravención a lo previsto en los
artículos 190 Bis o 190 Bis 1 de esta Ley, y las disposiciones de carácter general que de
tales preceptos deriven, siempre que con ello no hubieren ocasionado un daño.
v) Las casas de bolsa que omitan mantener un capital global en relación con los riesgos en
que incurran en su operación, en contravención a lo establecido en el artículo 173 de
esta Ley.
w) Las casas de bolsa que operen fuera de bolsa los valores listados en ésta, sin contar con
la previa autorización de la Comisión, en contravención a lo establecido en el artículo 179
de esta Ley.
x) Las casas de bolsa que omitan mantener depositados los valores que adquieran por
cuenta propia o de terceros, en una institución para el depósito de valores o instituciones
que señale la propia Comisión, en contravención a lo establecido en el artículo 182 de
esta Ley.
y) Las casas de bolsa e instituciones para el depósito de valores que den noticias o
información de las operaciones y servicios que presten, en contravención a lo dispuesto
por los artículos 192 ó 295 de esta Ley, según corresponda.
z) Las personas físicas autorizadas por la Comisión que ofrezcan en forma simultánea sus
servicios a más de una entidad financiera, en contravención a lo previsto en el último
párrafo del artículo 193 de esta Ley.
aa) Las casas de bolsa que omitan depositar los recursos de un cliente en una institución de
crédito a más tardar el día hábil siguiente o adquirir acciones representativas del capital
social de una sociedad de inversión en instrumentos de deuda, en la cuenta del cliente
respectivo, o bien invertirlos en reportos sobre valores gubernamentales, en
contravención a lo establecido en el artículo 194 de esta Ley.
ab) Las casas de bolsa que omitan registrar en cuenta distinta de las que forman parte de su
activo, los fondos y valores de clientes, en contravención a lo establecido en el artículo
206 de esta Ley.
ac) Las casas de bolsa y contrapartes centrales de valores que omitan abrir o no lleven
contabilidades especiales, en contravención a lo establecido en los artículos 207 ó 314
de esta Ley, según corresponda.
IV. Multa a las personas que infrinjan los artículos 364 ó 365 de esta Ley, conforme a lo siguiente:
a) Tratándose de infracciones a lo dispuesto en la fracción I del artículo 364 del presente
ordenamiento legal, multa por el importe de una a dos veces el beneficio obtenido en la
operación de que se trate, más la cantidad que resulte de aplicar a dicho beneficio una
tasa igual al promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez
sociedades de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los
seis meses anteriores a la fecha de la operación. Cuando no exista beneficio, multa entre
el diez y cincuenta por ciento del importe de la operación.
Para el cálculo del beneficio se deberá aplicar alguno de los métodos que se describen a
continuación, según sea el caso:
1. Si el infractor efectúa la operación contraria a aquélla que dio origen a la infracción,
dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha
en que se hubiere revelado la información que tenía el carácter de privilegiada,
resultará de la diferencia entre los precios de una y otra operaciones atendiendo al
volumen correspondiente.
2. En el supuesto de que el evento relevante se refiera a la celebración de una oferta
pública, resultará de la diferencia entre el precio de dicha oferta o aquél al cual el
infractor hubiere realizado la operación contraria a aquélla que dio origen a la
infracción, con anterioridad a la oferta, ponderada por el volumen correspondiente.
3. En los demás supuestos se tomará la diferencia entre el promedio aritmético de los
precios de los valores correspondientes que den a conocer los proveedores de
precios, durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la información
haya sido hecha del conocimiento del público y el del precio de la operación
realizada atendiendo al volumen correspondiente.
b) Tratándose de infracciones a lo previsto en las fracciones II y III del artículo 364 del
presente ordenamiento legal, multa de 30,000 a 100,000 días de salario.
c) Tratándose de las infracciones a lo señalado en el artículo 365, párrafo primero de esta
Ley, multa por el importe de una a dos veces el beneficio obtenido en la operación de
que se trate. El beneficio será el que resulte de la diferencia entre los precios de una y
otra operación, atendiendo al volumen de las mismas. En caso de no existir beneficio, la
multa será por el importe de 10,000 a 100,000 días de salario.
V. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario a todo aquel que participe de manera directa o
indirecta en actos que impliquen manipulación de mercado, cuando el beneficio obtenido no
sea cuantificable, en contravención a lo establecido en el artículo 370, fracción I, de esta Ley.
Si el beneficio obtenido es cuantificable, la multa a imponer podrá ser de una a dos veces
dicho beneficio, más la cantidad que resulte de aplicar al mismo una tasa igual al promedio
aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en
instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha de
la operación, previsto de acuerdo a la información proporcionada por dichas sociedades a la
Comisión y que para los efectos del presente artículo puede ser consultada en la página o en
el portal electrónico de internet de la propia Comisión.
El cálculo del beneficio se obtendrá de la diferencia entre el precio del último hecho registrado
en el mercado, previo al acto de manipulación, y aquél al que se celebren operaciones
aprovechando el movimiento generado, multiplicando el diferencial obtenido por el volumen de
estas últimas operaciones. En caso de que el beneficio derive de actos conexos o
relacionados que involucren los mismos valores y sea cuantificable, el cálculo se realizará con
base en el lucro obtenido en las mismas.
Por beneficio no cuantificable se entenderá todo privilegio, ventaja, provecho, prerrogativa o
exención, presente o futuro, que se obtenga como resultado de la manipulación de mercado,
en actos conexos o relacionados que involucren los mismos valores y que no pueda ser
determinado en dinero.
VI. Multa por el importe de hasta dos veces el premio o sobreprecio de la operación de que se
trate, si éste es cuantificable, pagado, entregado o proporcionado, a las personas que incurran
en conductas que contravengan lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley.
Si dicha prestación no es cuantificable, se impondrá una multa de 10,000 a 100,000 días de
salario.
VII. Multa de 30,000 a 150,000 días de salario, a:
a) Los intermediarios del mercado de valores que realicen intermediación respecto de
valores que no cumplan con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
b) Las personas que realicen alguna de las actividades previstas en los artículos 9, 114,
159, 160, 225, 234, 253, 272, 301, 322 o 334 de esta Ley, sin contar con la concesión,
autorización o registro correspondiente.
c) Las emisoras que no revelen eventos relevantes en términos de lo establecido en el
artículo 105 del presente ordenamiento legal.
d) Las casas de bolsa que no cuenten con un sistema de remuneración en los términos
previstos por el artículo 130 de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de
este deriven.
e) Las entidades financieras o asesores en inversiones que coloquen, distribuyan o
efectúen recomendaciones sobre valores objeto de una oferta pública sin sujetarse a los
límites máximos establecidos por la Comisión, en términos del artículo 178 de esta Ley.
f) Las entidades financieras que incurran en alguna de las prohibiciones previstas en las
fracciones III y IV del artículo 188 de la presente Ley.
g) Las entidades financieras o asesores en inversiones que emitan recomendaciones o
efectúen operaciones no razonables en servicios asesorados en contravención a lo
establecido en el artículo 189, párrafo tercero y fracciones I a III, de esta Ley.
h) Las entidades financieras o asesores en inversiones que celebren operaciones en
contravención con lo previsto por el artículo 189, cuarto párrafo.
i) Las entidades financieras o asesores en inversiones que proporcionen servicios
asesorados sin contar con las políticas, lineamientos o mecanismos de control interno a
que aluden los artículos 189, fracción III, 190, 190 Bis y 190 Bis 1, primer párrafo de esta
Ley, o que tales políticas, lineamientos o mecanismos de control interno no cuenten con
los elementos mínimos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter
general.
j) Las entidades financieras que no cuenten con los comités o personas a que se refieren
los artículos 190 Bis y 190 Bis 1 de esta Ley, según corresponda.
k) Los integrantes del comité responsable del análisis de los productos financieros o la
persona responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de
servicios asesorados y no asesorados, que actúen en contravención a lo previsto en los
artículos 190 Bis o 190 Bis 1 de esta Ley, y las disposiciones de carácter general que de
tales preceptos deriven, siempre que causen un daño u ocasionen un perjuicio.
l) Las casas de bolsa o asesores en inversiones que omitan proporcionar a sus clientes
información incluida la relativa a los costos totales cobrados por las actividades y
servicios que les proporcionen o productos financieros que ofrezcan, o bien rendimientos
de las carteras de inversión, en contravención a lo establecido en el artículo 191 de esta
Ley y disposiciones de carácter general que de él emanen, según corresponda.
m) Las entidades financieras que promuevan o comercialicen valores de manera
generalizada, distintos de los señalados por la Comisión mediante disposiciones de
carácter general a que alude el artículo 200, fracción I, último párrafo.
n) Las entidades financieras que no cuenten con los registros electrónicos o por escrito que
se señalan en el artículo 200, fracciones I, cuarto párrafo y II, primer párrafo de esta Ley,
en los términos ahí señalados.
o) Las entidades financieras que no incluyan en los estados de cuenta a sus clientes la
información que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general a que
se refiere el artículo 203, primer párrafo.
p) Las entidades financieras o asesores en inversiones que omitan grabar o documentar, o
bien, conservar dentro del plazo legal establecido, la documentación e información a que
se refieren los artículos 208 o 226, fracción II, de esta Ley, según corresponda.
q) Las entidades financieras que omitan contar con áreas de negocio separadas e
independientes para la prestación de servicios de inversión, en contravención a lo
dispuesto por el artículo 224 de esta Ley.
r) A los asesores en inversiones que incurran en alguna de las prohibiciones previstas en el
artículo 227, fracciones I a III de la presente Ley.
s) A todo aquél que difunda información falsa o que induzca a error en contravención a lo
establecido por los artículos 368 o 369 de esta Ley.
t) Las personas que celebren operaciones en contravención con lo dispuesto por el artículo
370, fracciones IV y V, de esta Ley.
u) Las personas que incurran en la prohibición señalada en el artículo 370 Bis de esta Ley.
VIII. Multa del 10 por ciento al 100 por ciento de la operación a las personas que estando
obligadas a llevar a cabo una oferta pública de adquisición forzosa en términos de lo
dispuesto por el artículo 98 de esta Ley, no la realicen, o bien, la lleven a cabo sin cumplir con
los requisitos previstos en dicho precepto legal.
IX. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario a los infractores de cualquiera otra disposición de
esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, distinta de las
anteriores y que no tengan sanción especialmente señalada en esta Ley.
Para efectos de lo previsto en las fracciones IV y V de este artículo, por beneficio se entenderá tanto
el obtener una ganancia como el evitarse una pérdida.
Las sanciones que este artículo prevé para las sociedades anónimas bursátiles, accionistas,
miembros y secretario del consejo de administración y directivos relevantes, serán igualmente aplicables
a las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, accionistas y demás personas que
desempeñen alguno de los cargos señalados, cuando los preceptos legales objeto de la infracción les
resulten aplicables.
La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las personas y entidades financieras a que se refiere la
presente Ley, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos
que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se refieran a hechos, actos u
omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan
demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.
Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos 6; 8; 9; 44, fracción V;
98; 104; 105; 106; 107; 114; 159; 160; 178; 188, fracciones III y IV; 189, párrafo tercero, fracciones I a III
y párrafo cuarto; 190; 190 Bis y 190 Bis 1, cuando con ello se cause un daño; 191; 192; 196; 200,
fracciones I, cuarto párrafo, y II, primer párrafo; 203; 205, cuando se trate de omisiones o alteraciones de
registros contables; 208; 212, fracciones I por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del cliente y
del usuario, y II, inciso a) por operaciones no reportadas, así como fracción III, incisos e) y f); 224, último
párrafo; 225; 234; 253; 272; 295; 301; 322; 334; 350, tercer párrafo; 351, primer párrafo; 357; 364; 368,
369 y 370 de esta Ley.
Las multas a que se refiere esta Ley son independientes de las suspensiones, inhabilitaciones,
cancelaciones, intervenciones y revocaciones que en su caso procedan.
A propuesta del presidente de la Comisión, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial
o totalmente por la Junta de Gobierno de la misma.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas en este artículo genere un daño patrimonial o
un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media
veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se
entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.