Artículo 228 Bis
· CAPITULO IX — De la fusión, transformación, y escisión de la...
Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse
y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas
en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin
extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de
nueva creación.
La escisión se regirá por lo siguiente:
I.- Sólo podrá acordarse por resolución de la asamblea de accionistas o socios u órgano
equivalente, por la mayoría exigida para la modificación del contrato social;
II.- Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda deberán estar totalmente
pagadas;
III.- Cada uno de los socios de la sociedad escindente tendrá inicialmente una proporción del capital
social de las escindidas, igual a la de que sea titular en la escindente;
IV.- La resolución que apruebe la escisión deberá contener:
a) La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los diversos conceptos de
activo, pasivo y capital social serán transferidos;
b) La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social que correspondan a
cada sociedad escindida, y en su caso a la escindente, con detalle suficiente para
permitir la identificación de éstas;
c) Los estados financieros de la sociedad escindente, que abarquen por lo menos las
operaciones realizadas durante el último ejercicio social, debidamente dictaminados por
auditor externo. Corresponderá a los administradores de la escindente, informar a la
asamblea sobre las operaciones que se realicen hasta que la escisión surta plenos
efectos legales;
d) La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada sociedad
escindida. Si una sociedad escindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas
por ella en virtud de la escisión, responderán solidariamente ante los acreedores que no
hayan dado su consentimiento expreso, la o las demás sociedades escindidas, durante
un plazo de tres años contado a partir de la última de las publicaciones a que se refiere la
fracción V, hasta por el importe del activo neto que les haya sido atribuido en la escisión
a cada una de ellas; si la escindente no hubiere dejado de existir, ésta responderá por la
totalidad de la obligación; y
e) Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas.
V. La resolución de escisión deberá protocolizarse ante fedatario público e inscribirse en el
Registro Público de Comercio. Asimismo, deberá publicarse en el sistema electrónico
establecido por la Secretaría de Economía, un extracto de dicha resolución que contenga, por lo
menos, la síntesis de la información a que se refieren los incisos a) y d) de la fracción IV de este
artículo, indicando claramente que el texto completo se encuentra a disposición de socios y
acreedores en el domicilio social de la sociedad durante un plazo de cuarenta y cinco días
naturales contados a partir de que se hubieren efectuado la inscripción y la publicación;
VI.- Durante el plazo señalado, cualquier socio o grupo de socios que representen por lo menos el
veinte por ciento del capital social o acreedor que tenga interés jurídico, podrá oponerse
judicialmente a la escisión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que
declara que la oposición es infundada, se dicte resolución que tenga por terminado el
procedimiento sin que hubiere procedido la oposición o se llegue a convenio, siempre y cuando
quien se oponga diere fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren
causarse a la sociedad con la suspensión;
VII.- Cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo a que se refiere la fracción V, sin que se haya
presentado oposición, la escisión surtirá plenos efectos; para la constitución de las nuevas
sociedades, bastará la protocolización de sus estatutos y su inscripción en el Registro Público
de Comercio;
VIII.- Los accionistas o socios que voten en contra de la resolución de escisión gozarán del derecho a
separarse de la sociedad, aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 206 de esta
ley;
IX.- Cuando la escisión traiga aparejada la extinción de la escindente, una vez que surta efectos la
escisión se deberá solicitar del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción
del contrato social;
X.- No se aplicará a las sociedades escindidas lo previsto en el artículo 141 de esta ley.