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LEY

Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina

📋 N° 24.144 🏛️ Congreso de la Nación Argentina 📅 22/10/1992 🇦🇷 Argentina ⚖️ Bancario / Financiero
Curado por ArtLex · texto oficial
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Artículo 1 · CAPITULO I — Naturaleza y objeto

El Banco Central de la República Argentina es una entidad
autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la
presente Carta Orgánica y las demás normas legales concordantes.

El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco.

Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no
serán de aplicación al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza,
que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos
de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten
limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce esta Carta
Orgánica.

Artículo 2 · CAPITULO I — Naturaleza y objeto

El Banco Central de la
República Argentina tendrá su domicilio en la Capital de la República.
Podrá establecer agencias y nombrar corresponsales en el país y en el
exterior.

Artículo 3 · CAPITULO I — Naturaleza y objeto

El banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus
facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno
nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el
empleo y el desarrollo económico con equidad social.

Artículo 4 · CAPITULO I — Naturaleza y objeto

Son funciones y facultades del banco:

a) Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de
Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten;

b) Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito;

c) Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y
agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y
financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así
como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación
internacional;

d) Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;

e) Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales;

f) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación;

g) Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las
cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las
empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que
guarde relación con la actividad financiera y cambiaria;

h) Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios
financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación
con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones.

En el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estará
sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo
nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que
impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autorización
expresa del Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 5 · CAPITULO II — Capital

El Capital del banco quedará establecido en el balance inicial que se presentará al momento de promulgarse la presente ley.

(Segundo párrafo vetado por art. 2º del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992)

Artículo 6 · CAPITULO III — Directorio

El banco estará gobernado por
un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho
directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por
naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la
ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria,
bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida
solvencia moral.

Artículo 7 · CAPITULO III — Directorio

El presidente, el
vicepresidente y los directores serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional con acuerdo del Senado de la Nación; durarán seis (6) años en
sus funciones pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo
Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que
insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación.

Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del Banco".

Artículo 8 · CAPITULO III — Directorio

No podrán desempeñarse como miembros del directorio:

a) Los empleados o funcionarios de cualquier
repartición del gobierno nacional y los que tuvieren otros cargos o
puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen
directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o
municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se
encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes
ejercen la docencia;

b) Los accionistas, o los que formen parte de la dirección,
administración, sindicatura o presten servicios en el sistema
financiero al momento de su designación. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012)

c) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades Financieras.

Artículo 9 · CAPITULO III — Directorio

Los integrantes del
directorio podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo
nacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente Carta Orgánica o por incurrir en alguna de las inhabilidades
previstas en el artículo anterior.

La remoción de los miembros del directorio será
decretada por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediare mala conducta
o incumplimiento de los deberes de funcionario público, debiéndose
contar para ello con el previo consejo de una comisión del Honorable
Congreso de la Nación. La misma será presidida por el presidente de la
Cámara de Senadores e integrada por los presidente de las comisiones de
Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por los presidente
de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara
de Diputados de la Nación.

Atribuciones del presidente

Artículo 10 · CAPITULO III — Directorio

— El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y, en tal carácter:

a) Ejerce la administración del banco;

b) Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones;

c) Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de las resoluciones del directorio;

d) Ejerce la representación legal del banco en sus relaciones con terceros;

e) Dirige la actuación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;

f) Propone al Poder Ejecutivo Nacional la designación del
superintendente y vicesuperintendente de entidades financieras y
cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio;

g) Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las
normas que dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las
resoluciones adoptadas;

h) Dispone la substanciación de sumarios al personal, cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente;

i) Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del banco al
Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las
comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía del
Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de Diputados, en
sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las
Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario o cuando estas
comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances
de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecución;

j) Opera en los mercados monetario y cambiario.

Artículo 11 · CAPITULO III — Directorio

— Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el
presidente podrá, asimismo, resolver asuntos reservados al directorio,
en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces, y un
director, o, en caso de ausencia, impedimento o vacancia del
vicepresidente, con dos (2) directores, debiendo dar cuenta a ese
Cuerpo en la primera oportunidad en que se reúna, de las resoluciones
adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace.

Artículo 12 · CAPITULO III — Directorio

— El presidente convocará a las
reuniones del directorio por lo menos una vez cada quince (15) días.
Cinco (5) miembros formarán quórum y, salvo disposición en contrario,
las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los
miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
Por vía de reglamentación podrá el directorio establecer el requisito
de mayorías más estrictas en asuntos de singular importancia.

El ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos
del Poder Ejecutivo nacional, o su representante puede participar con
voz, pero sin voto, en las sesiones del directorio.

Artículo 13 · CAPITULO III — Directorio

— El vicepresidente
ejercerá las funciones del presidente en el caso de ausencia o
impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempeñará
las que el presidente —de entre las propias— le asigne o delegue.

El directorio nombrará un vicepresidente 2º entre
sus miembros, quien sustituirá al vicepresidente en caso de ausencia
temporaria o cuando ejerza la presidencia.

Si el presidente, el vicepresidente o alguno de los
directores falleciere, renunciare o de alguna otra forma dejare vacante
su cargo antes de terminar el período para el cual fue designado, se
procederá a nombrar a su reemplazante, para completar el período, en la
forma establecida en el artículo 7º.

Atribuciones del directorio

Artículo 14 · CAPITULO III — Directorio

— Corresponde al directorio:

a) Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario;

b) Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 28;

c) Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del banco;

d) Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades financieras;

e) Establecer el régimen informativo y contable para las entidades sujetas a la supervisión del banco;

f) Determinar las sumas que corresponde destinar a capital y reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38;

g) Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del sistema financiero;

h) Revocar la autorización para operar de las entidades financieras y cambiarias, por sí o a pedido del superintendente;

i) Ejercer las facultades poderes que asigna al banco esta ley y sus normas concordantes;

j) Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras de
cheques y de otros valores que organicen las entidades financieras;

k) Establecer las denominaciones y características de los billetes y monedas;

l) Disponer la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar los plazos en que se producirá su canje;

m) Establecer las normas para la organización y gestión del banco,
tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas
normas e intervenir, según la reglamentación que dicte, en la
resolución de los casos no previstos;

n) Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente
reservados a otros órganos, el presidente del banco someta a su
consideración;

ñ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias y
la de filiales o sucursales de entidades financieras extranjeras;

o) Autorizar la apertura de sucursales y otras dependencias de las
entidades financieras y los proyectos de fusión de éstas, propendiendo
a ampliar la cobertura geográfica del sistema, atender las zonas con
menor potencial económico y menor densidad poblacional y promover el
acceso universal de los usuarios a los servicios financieros;

p) Aprobar las transferencias de acciones que según la Ley de Entidades Financieras requieran autorización del banco;

q) Determinar el nivel de reservas de oro, divisas y otros activos
externos necesarios para la ejecución de la política cambiaria, tomando
en consideración la evolución de las cuentas externas;

r) Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos,
tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza, así como
orientar su destino por medio de exigencias de reservas, encajes
diferenciales u otros medios apropiados;

s) Dictar normas aplicables a las actividades mencionadas en el inciso g) del artículo 4º;

t) Dictar normas que preserven la competencia en el sistema financiero;

u) Dictar normas para la obtención, por parte de las entidades
financieras, de recursos en moneda extranjera y a través de la emisión
de bonos, obligaciones y otros títulos, tanto en el mercado local como
en los externos;

v) Declarar la extensión de la aplicación de la Ley de Entidades
Financieras a personas no comprendidas en ella cuando así lo aconsejen
el volumen de sus operaciones o razones de política monetaria,
cambiaria o crediticia;

w) Establecer políticas diferenciadas orientadas a las pequeñas y medianas empresas y a las economías regionales.

Artículo 15 · CAPITULO III — Directorio

— Como órgano de gobierno del banco, le corresponde al directorio:

a) Dictar el estatuto del personal del banco, fijando las condiciones de su ingreso, perfeccionamiento técnico y separación;

b) Designar a los subgerentes generales a propuesta del presidente del banco;

c) Crear y suprimir agencias;

d) Nombrar corresponsales;

e) Elaborar y remitir para su aprobación, antes del 30 de setiembre de
cada año, el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y los
sueldos del personal del banco. (Inciso sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012)

f) Aprobar el balance general, la cuenta de resultados y la memoria.

Artículo 16 · CAPITULO IV — Administración general del banco

— La administración del banco
será ejercida por intermedio de los subgerentes generales, los cuales
deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de
diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán reunir los mismos
requisitos de idoneidad que los directores.

Los subgerentes generales son los asesores del
presidente y del directorio. En ese carácter asistirán a sus reuniones,
a pedido del presidente o del directorio. Dependen funcionalmente del
presidente o del funcionario que éste designe, que actuará en esta
función con el nombre de gerente general.

Son responsable del cumplimiento de las normas,
reglamentos y resoluciones del directorio y del presidente, para cuya
aplicación, previa autorización por el mismo, podrán dictar las
reglamentaciones internas que fueren necesarias. Asimismo, deberán
mantener informado al presidente sobre la marcha del banco.

Artículo 17 · CAPITULO V — Operaciones del banco

—El Banco está facultado para realizar las siguientes operaciones:

a) Emitir billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizadas por el Honorable Congreso de la Nación.

b) Otorgar redescuentos a las entidades financieras
por razones de iliquidez transitoria, hasta un máximo por entidad
equivalente al patrimonio de ésta. Las operaciones de redescuento
implicarán la transferencia en propiedad de los instrumentos de crédito
de la entidad financiera a favor del Banco. La entidad financiera
asistida permanecerá obligada respecto del pago de los deudores de la
cartera redescontada.

c) Otorgar adelantos en cuentas a las entidades
financieras por iliquidez transitoria, con caución de títulos públicos
u otros valores, o con garantía o afectación especial o general sobre
activos determinados, siempre y cuando la suma de los redescuentos y
adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna
circunstancia, el límite fijado en el inciso anterior.

Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al
sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias
lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio,
podrán excederse los máximos por entidad previstos por el inciso b)
precedente y en el primer párrafo de este inciso.

Cuando se otorgue este financiamiento
extraordinario, además de las garantías que se constituirán con activos
de la entidad, los socios prendarán como mínimo el capital social de
control de la entidad y prestarán conformidad con la eventual
aplicación ulterior del procedimiento previsto en el artículo 35 bis de
la Ley de Entidades Financieras.En el caso de las entidades financieras
cooperativas, la prenda del capital social será sustituida por la
conformidad asamblearia irrevocable para la eventual aplicación del
artículo 35 bis. Podrá exceptuarse de este requisito a los bancos
oficiales.

d) Las derivadas de convenios internacionales en
materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u
oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales sólo el
Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional
como Agente Financiero de la República.

e) Ceder, transferir o vender los créditos que
hubiera adquirido de las entidades financieras afectadas por problemas
de liquidez.

f) Otorgar adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en
garantía, prenda o afectación especial de: I) créditos u otros activos
financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, o II) títulos
de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos
financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos
financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, para promover
la oferta de crédito a mediano y largo plazo destinada a la inversión
productiva. En el caso de los adelantos para inversión productiva, el
directorio podrá aceptar que, del total de las garantías exigidas,
hasta un veinticinco por ciento (25%) se integre mediante los activos
mencionados en el primer párrafo del inciso c) de este artículo,
tomando en consideración para ello el plazo de la operatoria.

En los casos previstos en este inciso no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes.

Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de
los regímenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, bajo
ninguna circunstancia podrán carecer de garantías o ser otorgados en
forma de descubierto en cuenta corriente. Los valores que en primer
lugar se deberán afectar como garantía de estas operaciones serán
aquéllos que tengan oferta pública y serán valorados según su cotización
de mercado.

ARTICULO 18. — El Banco Central de la República Argentina podrá:

a) Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a
término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros con
fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia. (Inciso sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012)

b) Ceder o transferir a terceros los activos que
haya adquirido en propiedad por los redescuentos que hubiera otorgado a
las entidades financieras en virtud del inciso b) del artículo 17
precedente o transferirlos fiduciariamente a otras entidades
financieras, a los fideicomisos constituidos por el Poder Ejecutivo
nacional, al fondo de garantía de los depósitos, o un fiduciario
financiero.

Los bienes objeto de las garantías constituidas a
favor del Banco, por los adelantos previstos en el inciso c) del

Artículo 17 · CAPITULO V — Operaciones del banco

y por las operaciones derivadas de convenios
internacionales en materia de pagos y créditos recíprocos, podrán ser
objeto de cobro o ejecución, por sí o encomendando su gestión a las
personas o entes mencionados en el párrafo precedente; (Segundo párrafo, inciso b) sustituido por art. 4º del Decreto N° 401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

c) Comprar y vender oro y divisas. En caso que lo
haga por cuenta y orden del Ministerio de Economía, en su carácter de
agente financiero del Estado nacional, las pérdidas o utilidades que se
generen deberán ser acreditadas o debitadas al gobierno nacional;

d) Recibir oro y otros activos financieros en custodia;

e) Actuar como corresponsal o agente de otros bancos
centrales, o representar o formar parte de cualquier entidad de
carácter internacional existente o que se cree con el propósito de
cooperación bancaria, monetaria o financiera;

f) Recibir depósitos en moneda nacional o extranjera;

g) (Inciso derogado por art. 10 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012)

h) Establecer aportes de las entidades financieras a
fondos de garantía de los depósitos y/o de liquidez bancaria. El Banco
podrá efectuar excepciones a los fondos enunciados en segundo término
atendiendo situaciones particulares de iliquidez de las entidades
financieras.

i) Emitir títulos o bonos, así como certificados de participación en los valores que posea. (Inciso incorporado por art. 1º del Decreto N° 401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Artículo 19 · CAPITULO V — Operaciones del banco

— Queda prohibido al banco:

a) Conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y municipalidades, excepto lo prescripto en el artículo 20;

b) Garantizar o endosar letras y otras obligaciones
del gobierno nacional, de las provincias, municipalidades y otras
instituciones públicas;

c) Conceder préstamos a personas físicas o jurídicas no autorizadas para operar como entidades financieras;

d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras
operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en el Artículo
17, incisos b), c) y f) o los que eventualmente pudieran técnica y
transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por
el Artículo 18 inciso a); (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 1523/2001 B.O. 26/11/2001. Vigencia: al día siguiente de su publicación en Boletín Oficial.)

e) Comprar y vender inmuebles, con la excepción de
aquellas operaciones que sean necesarias para el normal funcionamiento
del banco;

f) Comprar acciones salvo las emitidas por organismos financieros internacionales;

g) Participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrícola, industrial o de otra clase;

h) Colocar sus disponibilidades en moneda nacional o
extranjera en instrumentos que no gocen sustancialmente de inmediata
liquidez;

i) (Inciso derogado por art. 1 del Decreto N°401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

j) Pagar intereses en cuentas de depósitos
superiores a los que se devengan por la colocación de los fondos
respectivos, menos el costo de tales operaciones; (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 439/2001 B.O. 18/04/2001)

k) Otorgar garantías especiales que directa o
indirectamente, implícita o explícitamente, cubran obligaciones de las
entidades financieras, incluso las originadas en la captación de
depósitos.

Artículo 20 · CAPITULO V — Operaciones del banco

— El banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno
nacional hasta una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) de la
base monetaria, constituida por la circulación monetaria más los
depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central
de la República Argentina, en cuentas corrientes o en cuentas
especiales. Podrá, además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no
supere el diez por ciento (10%) de los recursos en efectivo que el
Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses.

Los adelantos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser
reembolsados dentro de los doce (12) meses de efectuados. Si cualquiera
de estos adelantos quedase impago después de vencido aquel plazo, no
podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas
hayan sido reintegradas.

Con carácter de excepcional y si la situación o las perspectivas de la
economía nacional o internacional así lo justificara, podrán otorgarse
adelantos transitorios por una suma adicional equivalente a, como
máximo, el diez por ciento (10%) de los recursos en efectivo que el
Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses. Esta
facultad excepcional podrá ejercerse durante un plazo máximo de
dieciocho (18) meses. Cumplido ese plazo el Banco Central de la
República Argentina no podrá otorgar al Gobierno nacional adelantos que
incrementen este último concepto.

Los adelantos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser
reembolsados dentro de los dieciocho (18) meses de efectuados. Si estos
adelantos quedaran impagos después de vencido aquel plazo, no podrá
volver a emplearse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas por
este concepto hayan sido reintegradas.

Artículo 21 · CAPITULO V — Operaciones del banco

— El banco, directamente o por medio de las entidades financieras, se
encargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del
gobierno nacional, tanto en el interior del país como en el extranjero,
recibirá en depósito los fondos del gobierno nacional y de todas las
reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de los mismos,
sujeto a lo establecido en el artículo anterior.

El Banco no pagará interés alguno sobre las
cantidades depositadas en la cuenta del gobierno nacional, salvo por
los depósitos que efectúe por cuenta y orden de éste en entidades
financieras nacionales o internacionales, ni percibirá remuneración por
los pagos que efectúe por su cuenta pero podrá cargarles los gastos que
a su vez haya pagado a las entidades financieras. (Segundo párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.485 B.O. 18/04/1995)

El banco podrá disponer el traspaso de los depósitos
del gobierno nacional y los de entidades autárquicas a las entidades
financieras.

Podrá, asimismo, encargar a los bancos la
realización de las operaciones bancarias de cualquier índole del
gobierno nacional y de las reparticiones o empresas del Estado nacional.

Artículo 22 · CAPITULO V — Operaciones del banco

— En su carácter de
agente financiero del Estado nacional, el banco podrá reemplazar por
valores escriturales, los títulos cuya emisión le fuera encomendada,
expidiendo certificados globales. En tal caso los valores deberán
registrarse n los respectivos entes autorizados por la Comisión
Nacional de Valores de conformidad con las disposiciones de la ley
20.643 y sus modificatorias. Cuando las circunstancias lo justifiquen
el banco podrá extender certificados provisorios.

El banco podrá colocar los valores en venta directa
en el mercado o mediante consorcios financieros. Podrá promover y
fiscalizar el funcionamiento de éstos. No podrá tomar suscripciones por
cuenta propia. Cobrará comisión por los servicios mencionados, cargando
su importe a la cuenta del gobierno nacional.

(Primer párrafo vetado por art. 9° del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992)

Artículo 23 · CAPITULO V — Operaciones del banco

— (Artículo vetado por art. 10 del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992)

Artículo 24 · CAPITULO V — Operaciones del banco

— El banco cargará a la
cuenta del gobierno nacional el importe de los servicios de la deuda
pública interna y externa atendida por su cuenta y orden, así como los
gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno nacional pondrá a
disposición del banco los fondos necesarios para la atención de dichos
gastos, pudiendo el banco adelantarlos dentro de las limitaciones
establecidas por el artículo 20.

Artículo 25 · CAPITULO V — Operaciones del banco

— El banco facilitará al
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el control de todos
los actos relativos a la colocación de empréstitos públicos y a la
atención de los servicios de la deuda pública, incluso la inutilización
y destrucción de valores y la inspección de los libros, registros y
demás documentos relativas a tales operaciones, debiendo suministrarle,
además, una información especial y detallada concerniente a su
desempeño como agente financiero del Estado.

Artículo 26 · CAPITULO V — Operaciones del banco

— El banco deberá informar al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, sobre la situación monetaria, financiera, cambiaria
y crediticia.

Artículo 27 · CAPITULO V — Operaciones del banco

— El Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, suministrará l banco las siguientes
informaciones correspondiente a cada trimestre:

a) Movimiento de entradas y salidas de la Tesorería General de la Nación por sus distintos conceptos;

b) Detalle de la recaudación de los recursos en efectivo y del producto de los del crédito;

c) Gastos comprometidos, conforme lo permita la implementación de la respectiva contabilidad;

d) Estado de la deuda consolidada y flotante, tanto interna como externa;

Aparte de dichas informaciones, el banco deberá
requerir al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, como a
los demás ministerios y reparticiones públicas aquellas otras que le
fuesen necesarias o útiles a los fines del mejor cumplimiento de sus
funciones.

Artículo 28 · CAPITULO VI — Efectivos mínimos

— El Banco Central de la República Argentina puede exigir
que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas
proporciones de los diferentes depósitos y otros pasivos, expresados en
moneda nacional o extranjera. La integración de los requisitos de
reservas no podrá constituirse sino en depósitos a la vista en el Banco
Central de la República Argentina, en moneda nacional o en cuenta de
divisa, según se trate de pasivos de las entidades financieras
denominadas en moneda nacional o extranjera, respectivamente.

Atendiendo a circunstancias generales, el Banco Central de la República
Argentina podrá disponer que la integración de los requisitos de
reserva se realice parcialmente con títulos públicos valuados a precios
de mercado.

Artículo 29 · CAPITULO VII — Régimen de cambios

— El Banco Central de la República Argentina deberá:

a) Asesorar al Ministerio de Economía y al Honorable
Congreso de la Nación, en todo lo referente al régimen de cambios y
establecer las reglamentaciones de carácter general que correspondiesen;

b) Dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija.

Artículo 30 · CAPITULO VIII — Emisión de monedas y reservas en oro y divis...

— El Banco es el encargado
exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y
ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos
provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades
cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros
instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda. Se
entenderá que son susceptibles de circular como moneda, cualesquiera
fueran las condiciones y características de los instrumentos, cuando:

i) El emisor imponga o induzca en forma directa o
indirecta, su aceptación forzosa para la cancelación de cualquier tipo
de obligación; o

ii) Se emitan por valores nominales inferiores o
iguales a 10 veces el valor del billete de moneda nacional de máxima
nominación que se encuentre en circulación.

Artículo 31 · CAPITULO VIII — Emisión de monedas y reservas en oro y divis...

— Los billetes y monedas
del Banco tendrán curso legal en todo el territorio de la República
Argentina por el importe expresado en ellos. Los billetes llevarán el
facsímil de la firma del Presidente del Banco, acompañada de la del
Presidente de la Honorable Cámara de Senadores o de la Honorable Cámara
de Diputados, según disponga el Directorio del Banco para las distintas
denominaciones. Facúltase también al Banco Central de la República
Argentina a acuñar moneda con valor numismático o conmemorativo. Dichas
monedas no estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el primer
párrafo de este artículo.

Artículo 32 · CAPITULO VIII — Emisión de monedas y reservas en oro y divis...

— Toda vez que el banco
compruebe la violación de su función exclusiva de emitir moneda
denunciará el hecho ante la autoridad correspondiente y comunicará al
Poder Ejecutivo para que éste tome las medidas correspondientes.

Artículo 33 · CAPITULO VIII — Emisión de monedas y reservas en oro y divis...

— El Banco podrá mantener
una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a
interés, en instituciones bancarias del exterior o en papeles de
reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera.

Artículo 34 · CAPITULO IX — Cuentas, estados contables y fiscalización

— El ejercicio financiero del banco durará un (1) año y se
cerrará el 31 de diciembre. Los estados contables del banco deberán ser
elaborados de acuerdo con normas generalmente aceptadas, teniendo en
cuenta su condición de autoridad monetaria.

Artículo 35 · CAPITULO IX — Cuentas, estados contables y fiscalización

— El banco publicará a
más tardar dentro de la semana siguiente, los estados resumidos de su
activo y pasivo al cierre de operaciones de los días siete (7), quince
(15), veintitrés (23), y último de cada mes.

Artículo 36 · CAPITULO IX — Cuentas, estados contables y fiscalización

— La observancia por el
Banco Central de la República Argentina de las disposiciones de esta
Carta Orgánica y demás normas aplicables será fiscalizada por un
síndico titular y uno adjunto, nombrados por el Poder Ejecutivo
Nacional con acuerdo del Senado de la Nación. El Poder Ejecutivo
Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que
insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación.

Los síndicos podrán ser abogado, contador público
nacional o licenciado en economía. Durarán cuatro (4) años en sus
funciones, al término de los cuales podrán ser designados nuevamente.

Los síndicos dictaminarán sobre los balances y
cuentas de resultados de fin de ejercicio, para lo cual tendrán acceso
a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones
del banco. Informarán al directorio, al Poder Ejecutivo y al Honorable
Congreso de la Nación sobre la observancia de esta ley y demás normas
aplicables. Los síndicos percibirán por sus tareas la remuneración que
se fije en el presupuesto del banco.

Artículo 37 · CAPITULO IX — Cuentas, estados contables y fiscalización

— No podrán desempeñarse como síndicos:

a) Quienes se hallen inhabilitados para ser directores;

b) Los cónyuges, parientes por consanguinidad en
línea directa, los colaterales hasta cuarto grado inclusive y los
afines dentro del segundo, de las autoridades mencionadas en los
artículo 6, 16 y 44.

Artículo 38 · CAPITULO X — Utilidades

— Las utilidades que no sean
capitalizadas se utilizarán para el fondo de reserva general y para los
fondos de reserva especiales, hasta que los mismos alcancen el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital del Banco. Una vez alcanzado
este límite las utilidades no capitalizadas o aplicadas en los fondos
de reserva, deberán ser transferidas libremente a la cuenta del
Gobierno nacional.

Las pérdidas que experimente el banco en un ejercicio determinado se
imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios
precedentes y si ello no fuera posible afectarán al capital de la
institución. En estos casos, el directorio del banco podrá afectar las
utilidades que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición
de los niveles de capital y reservas anteriores a la pérdida. (Párrafo sustituido por art. 16 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012)

Auditoría externa

Artículo 39 · CAPITULO X — Utilidades

— Los estados contables del
banco deberán contar con la opinión de auditores externos, designados
por el directorio entre aquellos que se encuentren inscriptos en un
registro especial, el cual ha de ser creado y reglamentado por el
directorio. Las firmas que efectúen las tareas de auditoría no podrán
prestar el servicio por más de cuatro (4) períodos consecutivos, no
pudiendo reanudar la prestación del mismo hasta que hayan transcurrido
por lo menos otros cuatro (4) períodos.

Las informaciones que obtiene la auditoría externa
del banco con respecto a las entidades financieras en particular,
tienen carácter secreto y no podrán darlas a conocer sin autorización
expresa del banco.

El informe de los auditores externos deberá ser
elevado por el directorio tanto al Poder Ejecutivo nacional como al
Honorable Congreso de la Nación; en el caso de este último, se deberá
concretar en ocasión de la remisión del informe anual que dispone el
artículo 10, inciso i).

Del ente de control externo

Artículo 40 · CAPITULO X — Utilidades

— Las disposiciones de la Ley de
Administración Financiera Nº 24.156 y sus modificaciones sólo son de
aplicación al Banco en cuanto a la verificación de que las erogaciones
encuadren en el presupuesto y a la rendición de cuentas documentales
que, en plazos no superiores superiores a UN (1) año, deberá presentar
al ente de control externo del sector público.

El control externo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará a cargo de la Auditoría General de la Nación.

Artículo 41 · CAPITULO X — Utilidades

— Las utilidades del
Banco Central de la República Argentina no están sujetas al impuesto a
las ganancias. Los bienes y las operaciones del banco reciben el mismo
tratamiento impositivo que los bienes y actos del gobierno nacional.

Información económica

Artículo 42 · CAPITULO X — Utilidades

—El banco deberá publicar antes del inicio de cada
ejercicio anual sus objetivos y planes respecto del desarrollo de las
políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria. De producirse
cambios significativos en sus objetivos y planes, el banco deberá dar a
conocer sus causas y las medidas adoptadas en consecuencia.

Incumbe al banco, además, compilar y publicar regularmente las estadísticas monetarias, financieras, cambiarias y crediticias.

El banco podrá realizar investigaciones y promover la educación
financiera y actividades sobre temas de interés relacionados con la
finalidad que le asigna esta Carta Orgánica.

Artículo 43 · CAPITULO XI — Superintendencia de entidades financieras y ca...

— El Banco Central de la
República Argentina ejercerá la supervisión de la actividad financiera
y cambiaria por intermedio de la Superintendencia de Entidades
Financieras y Cambiarias, la que dependerá directamente del presidente
de la institución. En todo momento el superintendente deberá tener a
disposición del Directorio y de las autoridades competentes información
sobre la calificación de las entidades financieras y criterios
utilizados para dicha calificación.

Artículo 44 · CAPITULO XI — Superintendencia de entidades financieras y ca...

— La administración de la Superintendencia de Entidades
Financieras y Cambiarias será ejercida por un (1) superintendente y un
(1) vicesuperintendente, quienes serán asistidos por los subgerentes
generales de las áreas que la integren. (Párrafo sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012)

El vicesuperintendente ejercerá las funciones de
superintendente en caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo.
Fuera de dichos casos, desempeñará las funciones que el superintendente
le asigne o delegue.

Artículo 45 · CAPITULO XI — Superintendencia de entidades financieras y ca...

— El superintendente y el
vicesuperintendente serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a
propuesta del presidente del banco de entre los miembros del
directorio. La duración en sus funciones será de tres años o hasta la
conclusión de su mandato como director, si éste último fuera menor.

Artículo 46 · CAPITULO XI — Superintendencia de entidades financieras y ca...

— Al superintendente le
corresponde, en el marco de la políticas generales fijadas por el
directorio del banco, y poniendo en conocimiento del mismo las
decisiones que se adopten, las siguientes funciones:

a) Calificar a la entidades financieras a los fines de la Ley de Entidades Financieras;

b) Cancelar la autorización para operar en cambios;

c) Aprobar los planes de regularización y/o saneamiento de las entidades financieras; (Inciso sustituido por art. 4º del Decreto N° 1311/2001 B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue abrogado y reestablecido el texto anterior del presente inciso)

d) Implementar y aplicar las normas reglamentarias de la Ley de Entidades Financieras, dictadas por el directorio del banco;

e) Establecer los requisitos que deben cumplir los auditores de las entidades financieras y cambiarias.

Artículo 47 · CAPITULO XI — Superintendencia de entidades financieras y ca...

— Son facultades del superintendente:

a) Vigilar el cumplimiento del régimen informativo y contable para las entidades financieras y cambiarias;

b) Disponer la publicación de los balances mensuales de las entidades
financieras, estados de deudores y demás informaciones que sirvan para
el análisis de la situación del sistema;

c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo
políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro
la solvencia de las mismas;

d) Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras
por infracciones cometidas por las personas o entidades, o ambas a la
vez, a sus disposiciones, las que, sin perjuicio de la facultad de
avocación del presidente, sólo serán impugnables por las vías
contempladas en su artículo 42;

e) Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al banco
relativas a la superintendencia, con excepción de las expresamente
atribuidas por esta ley al directorio del banco;

f) Aplicar las disposiciones legales que sobre el funcionamiento de las
denominadas tarjetas de crédito, tarjetas de compra, dinero electrónico
u otras similares, dicte el Honorable Congreso de la Nación y las
reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de
la República Argentina.

Artículo 48 · CAPITULO XI — Superintendencia de entidades financieras y ca...

— En su carácter de administrador, corresponde al
superintendente establecer las normas para la organización y gestión de
la superintendencia.

Artículo 49 · CAPITULO XI — Superintendencia de entidades financieras y ca...

— El Superintendente
podrá, previa autorización del Presidente del Banco disponer la
suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de una o
varias entidades financieras, por un plazo máximo de treinta (30) días.
De esta medida se deberá dar posterior cuenta al Directorio. Si al
vencimiento del plazo de suspensión el Superintendente propiciará su
renovación, sólo podrá ser autorizada por el Directorio, no pudiendo
exceder de los noventa (90) días. En tal caso el Superintendente podrá
prorrogar prudencialmente el plazo máximo establecido en el artículo
34, segundo párrafo, de la ley 21.526.

Mientras transcurra el plazo de suspensión no se
podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada
contra la entidad. Asimismo, durante dicho período serán nulos los
compromisos que aumenten los pasivos de las entidades y se suspenderá
su exigibilidad, así como el devengamiento de los intereses, con
excepción de los que correspondan por deudas con el Banco. La
suspensión transitoria de operaciones, en ningún caso, dará derecho a
los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco o el
Estado Nacional.

El Superintendente podrá solicitar al Directorio se
revoque la autorización para operar de una entidad financiera. En tal
caso el Directorio deberá evaluar tal solicitud en un plazo máximo de
quince (15) días corridos a partir del momento de la solicitud. Este
plazo será prorrogable por única vez, por otros quince (15) días
corridos.

Artículo 50 · CAPITULO XI — Superintendencia de entidades financieras y ca...

— La superintendencia
podrá requerir, de las empresas y personas comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras, la exhibición de sus libros y documentos,
pudiendo disponer el secuestro de la documentación y demás elementos
relacionados con transgresiones a dichas normas.

Artículo 51 · CAPITULO XI — Superintendencia de entidades financieras y ca...

— La superintendencia
podrá requerir de las entidades financieras, casas y agencias, oficinas
y corredores de cambio, exportadores e importadores u otras personas
físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en
operaciones de cambio, la exhibición de sus libros y documentos, el
suministro de todas las informaciones y documentación relacionadas con
las operaciones que hubieren realizado o en las que hubieren
intervenido y disponer el secuestro de los mismos y todo otro elemento
relacionado con dichas operaciones.

Artículo 52 · CAPITULO XI — Superintendencia de entidades financieras y ca...

— La superintendencia se
encuentra facultada para formular los cargos ante los fueros
correspondientes por infracciones a las normas cambiarias y financieras
y para solicitar embargos preventivos y demás medidas precautorias por
los importes que se estimen suficientes para garantizar las multas y
reintegros que sean impuestos por juez competente.

Artículo 53 · CAPITULO XI — Superintendencia de entidades financieras y ca...

— Las informaciones que
obtiene la superintendencia en el ejercicio de sus facultades de
inspección tienen carácter secreto. Los funcionarios y empleados
intervinientes no deben darlas a conocer sin autorización expresa de la
superintendencia, aún después de haber dejado de pertenecer a la misma.

Artículo 54 · CAPITULO XI — Superintendencia de entidades financieras y ca...

— La superintendencia
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública si encuentra obstáculos
o resistencia en el cumplimiento de las funciones de inspección a su
cargo. Deberá además requerir, sin demora, de los tribunales
competentes, las órdenes de allanamiento que sean necesarias.

Artículo 55 · CAPITULO XII — Jurisdicción

— El Banco Central de la
República Argentina, está sometido exclusivamente a la jurisdicción
federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia nacional será
concurrente con la de la justicia ordinaria de las provincias. El banco
podrá asimismo, prorrogar jurisdicción a favor de tribunales
extranjeros.

Artículo 56 · CAPITULO XII — Jurisdicción

— El presidente del banco
y el superintendente podrán absolver posiciones en juicio por escrito,
no estando obligados a hacerlo personalmente.

Artículo 57 · Disposiciones transitorias

— Las operaciones crediticias
vigentes al momento de promulgarse la presente ley deberán estar
detalladas en un balance inicial y, durante los plazos que se
establezcan para su recuperación final, no estarán sujetas a las
restricciones generales que sobre este tipo de operación se fijan en la
presente ley.

Artículo 58 · Disposiciones transitorias

— El primer directorio
que sea designado de acuerdo con lo prescripto por esta ley, con la
excepción del presidente y vicepresidente, dispondrá a través de un
sorteo que la mitad de sus integrantes permanezcan en funciones sólo
por medio período. Una vez alcanzado el mismo, quienes los reemplacen,
serán designados por un mandato completo de seis (6) años, mediante el
procedimiento establecido en el artículo 7º.

Artículo 59 · Disposiciones transitorias

— Los miembros del
directorio y de la sindicatura que se hallen en funciones al
promulgarse la presente ley, continuarán ejerciéndolas hasta que sean
confirmados en sus cargos por el procedimiento establecido en el
artículo 7º o se proceda a su reemplazo.

Artículo 60 · Disposiciones transitorias

— Fíjase en un veinte por
ciento (20%) el límite de las reservas de libre disponibilidad
mantenidas como prenda común que podrán estar integradas con títulos
públicos valuados a precio de mercado, durante la gestión del primer
directorio del banco designado de acuerdo con lo prescripto por esta
ley.

Sólo por necesidad de dotar de adecuada liquidez al
sistema financiero o por verse afectados los precios de mercado de los
activos mantenidos como prenda común, la participación de títulos
públicos mencionada en el párrafo anterior podrá llegar,
transitoriamente, y hasta el límite establecido en el artículo 33.

Tal circunstancia deberá ser puesta en conocimiento
del H. Congreso de la Nación y no podrá extenderse por plazos
superiores a los noventa (90) días corridos.

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